SANEAMIENTO DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO

Requisitos. Errores formales. Corrección.

El Estatuto General de Contratación Estatal establece que ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio. En este sentido, para la aplicación de esta figura jurídica se requiere el cumplimiento de cinco (5) requisitos a saber:

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ESTUDIOS DE MERCADO

Procedimiento y número obligatorio de cotizaciones.

No existe un número estándar de cotizaciones para adelantar el estudio de mercado, no obstante, cuando se dispone de una cantidad suficiente de información, se puede realizar análisis numérico y gráfico para interpretar y visualizar mejor el comportamiento del mercado. La calidad del análisis y la fiabilidad de las conclusiones del estudio están directamente relacionadas con el tamaño de la muestra y la cantidad de datos analizados. A mayor volumen de información considerada, mayor será la precisión del estudio y la confianza en los resultados obtenidos.

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PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA

Subsanabilidad. Factores de desempate.

Las entidades estatales, al verificar la acreditación de los requisitos habilitantes por parte de los proponentes, permitan, por regla general, que los oferentes aporten o corrijan aquella información relacionada con tales requisitos de participación, de manera que no opere un rechazo de plano de las ofertas. Ahora bien, dado que los factores de desempate influyen en la ponderación de las ofertas presentadas, tales documentos son insubsanables.

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NULIDAD POR ACTOS DE CORRUPCIÓN

Las restituciones mutuas no incluyen ganancias del contratista.

Los actos como la desviación de poder y la corrupción en la adjudicación de contratos, así como la elaboración de pliegos de condiciones con fines ilegales, configuran causales de nulidad absoluta. Sin embargo, en caso de declararse la nulidad, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 permite el reconocimiento económico de las prestaciones ejecutadas, siempre y cuando se demuestre un beneficio efectivo para la entidad estatal. En todo caso, debe descartarse la inclusión de la utilidad del contratista en este concepto de beneficio, pues la ley no permite que se derive provecho de actos ilícitos.

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MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES

Límites.

Aunque no existe un desarrollo legal o reglamentario sobre las reglas aplicables a la modificación del contrato estatal, los aportes de la jurisprudencia y de la doctrina han permitido estructurar los límites y requisitos de orden temporal, formal, material y axiológico para la modificación del contrato estatal. Estos límites deben ser respetados por las entidades del estado para preservar los principios de origen legal, como el de planeación, selección objetiva, libre concurrencia, transparencia, igualdad, entre otros. Dentro de los límites se encuentran los siguientes:

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