MAYOR PERMANENCIA EN OBRA

Para su reconocimiento económico debe acreditarse el monto del perjuicio.

Al existir una mayor permanencia en obra no imputable al contratista, para que proceda el reconocimiento económico, para determinar su valor no es viable simplemente multiplicar el monto diario de ejecución de la obra por el número de días en que se prolongó la ejecución del contrato, por cuanto lo anterior solo es un cálculo aritmético que de ninguna manera acredita de manera efectiva los egresos, y su relación con las causas de la mayor permanencia en obra y su necesidad. En este sentido, para que se reconozcan los perjuicios de la mayor permanencia en obra, deben acreditarse los siguientes puntos a saber:

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DERECHO AL PAGO DE OBRAS

Prestaciones desarrolladas después de vencido el plazo de ejecución.

En principio, el vencimiento del plazo de ejecución del contrato no impide que la entidad pueda recibir las prestaciones ejecutadas por el contratista, pues estando aún vigente el negocio jurídico, las partes pueden llegar a acuerdos sobre subsanaciones por calidad del bien, acabados de las obras o ejecuciones accesorias al servicio hasta determinar su balance definitivo al liquidar y finiquitar el vínculo contractual, todo esto sin perjuicio de las potestades y facultades que tiene la entidad estatal para lograr la finalidad pública propuesta.

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REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS

Alcance de la expresión liquidación contractual.

Solo un año después de que fenece la oportunidad para liquidar los contratos de manera bilateral, unilateral o judicial, según el caso, sin que la obra haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal contratante o no esté presentando el servicio para el cual fue contratada, podrá incluirse la anotación en el Registro Nacional de Obras Inconclusas. 

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LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO

Efectos de suscribir el acta luego del vencimiento de los 2 años. Salvedades.

Cuando la liquidación bilateral se realiza luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales inicia a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato. Ahora, frente a lo anterior postura de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado realizó en reciente providencia una aclaración respecto de las salvedades incorporadas en la situación antes mencionada, conforme se indica a continuación.

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CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS

Necesidad de pacto expreso para su liquidación. Caducidad acción contractual.

Los convenios interadministrativos de que tratan el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, pueden ser objeto de liquidación bilateral o unilateral siempre y cuando sea acordada por las partes -de manera clara e inequívoca-, y no sea el resultado del ejercicio de una posición dominante. En este sentido, si no se pacta la posibilidad de una liquidación unilateral, no es procedente expedir un acto de liquidación. Lo anterior, como quiera que en este tipo de acuerdos las partes gozan de una posición horizontal o igualitaria, relacionándose en un paralelismo de intereses bajo un ámbito de equivalencia.

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CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES

Solicitud de limitación.

La decisión de limitar la convocatoria por parte de la entidad, únicamente puede darse si la solicitud provino de dos (2) o más Mipymes domiciliadas en el municipio o departamento en donde se va a ejecutar el contrato. Sin embargo, previo a esto, la entidad debe verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en las normas que regulan la materia. En los casos que una Mipyme se encuentre interesada en solicitar la limitación de la convocatoria, deberá junto con su respectiva solicitud, allegar a la entidad por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura del proceso de contratación, acreditar lo siguiente: 

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DECLARATORIA DEL SINIESTRO

Difiere de la ocurrencia del siniestro. Facultad de cuantificar los perjuicios.

El derecho de la entidad contratante a hacer efectiva la póliza de garantía surge con el incumplimiento contractual, derecho que se materializa y concreta con el acto administrativo de declaración del siniestro. Si bien, el riesgo objeto de amparo debe producirse durante la vigencia del contrato de seguro, no ocurre lo mismo con la reclamación del pago o declaración del siniestro, que puede ser coetánea o posterior a la vigencia de la póliza, en cuanto no supere el término bienal establecido en el Código de Comercio, a partir del conocimiento de la ocurrencia del siniestro.

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Reconocimiento de licencia de maternidad e indemnización a mujer vinculada.

Para acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad y la indemnización del 239 del Código Sustantivo del Trabajo no es necesario que la mujer vinculada por contrato de prestación de servicios demuestre la existencia de una relación laboral subyacente o contrato realidad. En este sentido, se resalta que, en los casos de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, aun cuando en el trámite de tutela no se logren acreditar los elementos del contrato realidad, hay lugar a la protección derivada del fuero de maternidad.

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